BLOG LUZ NORAIMA HORMIGA
viernes, 5 de agosto de 2016
lunes, 25 de julio de 2016
Competencia Administrativa
Principios relativos
a la Competencia:
La obligatoriedad de la
competencia: Esta es irrenunciable, indelegable, improrrogable y no puede ser
relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en la
leyes y demás actos normativos (art. 26)
La incompetencia y la nulidad:
Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada
por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por
inexistentes (art. 26 LOAP). Se recoge así, el principio establecido en el
articulo 138 de la Constitución, conforme al cual "Toda autoridad usurpada
es ineficaz y sus actos son nulos".
La asignación genérica de
competencia: En caso que una disposición legal o administrativa otorgue una
competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la
unidad administrativa competente, se entiende que su ejercicio corresponde a la
unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio,
del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente (art. 27).
La desviación de la competencia:
La LOAP establece los siguientes mecanismos de desviación de la competencia: la
descentralización, la desconcentración, la encomienda de gestión, la
delegación, y la avocación.
La solución de los conflictos de
atribuciones: Cuando un órgano que este conociendo de un asunto se considere
incompetente debe remitir las actuaciones al que estime con competencia en la
materia. Si este último órgano se considera a su vez incompetente, el asunto
debe er resuelto por el órgano superior jerárquico común a ambos (art.44)
Lectura complementaria:
Diferencia entre control jerárquico y control de tutela
Cabe destacar que la doctrina es
unánime en señalar que la superioridad del Poder Ejecutivo sobre los entes
descentralizados institucionales, es de menor intensidad que la que ejerce
sobre los órganos simplemente desconcentrados.
Es una forma atenuada de
jerarquía que implica una superioridad reducida y se la denomina como tutela.
Utilizando la expresión tutela como especie de "control" y no como su
equivalente, identificaremos las diferentes modalidades de aquél, a saber:
a) control que ejerce el Poder
Ejecutivo u otro órgano delegado de su dependencia, y que no implica
subordinación jerárquica (tutela);
b) control que ejerce el Poder
Ejecutivo u otro órgano de su dependencia que implica subordinación jerárquica
parcial;
c) control externo que ejercen
organismos permanentes dotados de función controladora de auditoría o legalidad
o gestión, como principal actividad (tribunales de cuentas, sindicaturas
burocráticas, etc.).
A tenor de lo expuesto, es
preciso destacar que la descentralización administrativa institucional supone
una regla básica consistente en que el ente administrativo creado no puede
tener un grado de libertad jurídica que implique subordinación plena al Poder
Ejecutivo, ni libertad plena frente al Estado, equivalente a la de una sociedad
privada. Hay un término medio de libertad con varias gradaciones que dependen
de la prudencia legislativa.
La primera parte de la regla es
obvia, mientras que la segunda se basa en que un ente de exclusiva propiedad
del Estado jamás puede ser libre totalmente del derecho público y de la
vigilancia del Estado.
Tenemos así que el Ejecutivo
ejerce superioridad jerárquica plena sobre los órganos desconcentrados,
quedando la relación entre los dos grados como de "superioridad plena –
subordinación plena". Y que ejerce superioridad de tutela sobre los entes
descentralizados quedando la relación entre esos dos grados como
"superioridad relativa – subordinación relativa".
Formas jurídicas
Persona física que realiza habitualmente en nombre propio una actividad económica constitutiva de empresa, ya sea comercial, industrial
o profesional, con total autonomía de medios y control de la gestión, adquiriendo la titularidad de las obligaciones y derechos nacidos de
esa actividad, y que por lo tanto, responde de las deudas contraídas frente a terceros con todo su patrimonio, presente y futuro.
Lectura recomendada:
http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/boletin/1983/BolACPS_1983_39_93_94_115-136.pdf
Lectura recomendada:
http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/boletin/1983/BolACPS_1983_39_93_94_115-136.pdf
Las personas jurídicas estatales
La consecuencia del principio de
la distribución vertical del poder público es que el Estado está conformado por
diversas entidades político-territoriales que actualizan la personalidad
jurídica del Estado. El Estado, por tanto, en el ámbito interno no es una
persona jurídica, sino que está conformado por un conjunto de personas
jurídicas que son las personas jurídicas estatales.
En Venezuela, tratándose de un
Estado con forma federal, conforme al cual “el Poder Público se distribuye
entre el Poder Municipal, el Poder Estatal y el Poder Nacional” (Art. 136 de la
Constitución), el “Estado” está básicamente conformado por un conjunto de
personas jurídicas que conforman la organización política en el territorio como
son la República, los estados y los municipios, y por otras personas jurídicas
estatales producto de la descentralización política y funcional.
El Estado, por tanto, se insiste,
no es una persona jurídica en el ámbito interno; lo que existen son muchas
personas jurídicas que actualizan su voluntad y que son las personas jurídicas
estatales las cuales en definitiva, conforman el Estado. Estas personas
jurídicas estatales, como sujetos de derecho cuyos órganos conforman la
Administración Pública, son las que constituyen objeto de regulación por parte
del derecho administrativo porque en definitiva, son las que establecen las
relaciones jurídico-administrativas con los otros sujetos de derecho y los
administrados.
Las personas jurídicas estatales,
sin embargo, no tienen una sola forma jurídica, sino que pueden tener la forma
jurídica de derecho público o la forma jurídica de derecho privado, según se
constituyan mediante mecanismos de derecho público regulados en la propia
Constitución o en las leyes o mediante los mecanismos regulados en el derecho
privado, particularmente en el Código Civil. En el derecho público venezolano,
por tanto, hay dos clasificaciones de las personas jurídicas: las personas
estatales y no estatales, según su integración o no a la organización general
del Estado o sector público; y las personas jurídicas de derecho público y de
derecho privado, según la forma jurídica adoptada para su creación;
clasificaciones que han sido acogidas por la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 145 de la
Constitución, al establecer la inhabilitación de los funcionarios públicos para
celebrar contratos con entes que conforman el sector público, se refiere a los
municipios, los estados, la República “y demás personas jurídicas de derecho
público o de derecho privado estatales”. De esta norma, lo que a los efectos de
este principio interesa destacar en relación con los funcionarios de las
personas jurídicas estatales y la celebración de contratos públicos, es la
doble distinción señalada que en ella se establece respecto de las personas
jurídicas: por una parte, entre las personas jurídicas de derecho público y las
personas jurídicas de derecho privado; y por la otra, entre las personas
jurídicas estatales y las personas jurídicas no estatales.
La prohibición de contratar que
se impone a los funcionarios públicos, por supuesto, es con las personas
jurídicas estatales, cualquiera que sea la forma jurídica que tengan, de
derecho público o de derecho privado. Estas dos clasificaciones o distinciones
respecto de las personas jurídicas se recogen, además, en otras normas
constitucionales: En cuanto a las personas jurídicas de derecho público y de
derecho privado, en el artículo 322 de la Constitución, cuando al señalar que
la seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado,
indica que aquélla se fundamenta en el desarrollo integral de la Nación y que
su defensa es responsabilidad de los venezolanos y de las “personas naturales y
jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado” que se encuentren
en el espacio geográfico nacional.
En cuanto a la integración de las
personas jurídicas a la organización general del Estado o al sector público, es
decir, a las personas jurídicas estatales, el artículo 190, al regular las
incompatibilidades de los diputados a la Asamblea Nacional, precisa, entre
otros aspectos, dispone los mismos no pueden ser propietarios, administradores
o directores de empresas “que contraten con personas jurídicas estatales”.
De toda esta normativa
constitucional deriva, por tanto, como ya hemos señalado, que la expresión
genérica de “Estado” comprende a todas las personas jurídicas que en el orden
interno y en la organización política del Estado federal se consideran como
parte del mismo conforme a los tres niveles de distribución territorial del
Poder Público: nacional, estadal y municipal.
Se establecen así, en la
Constitución, como hemos indicado, dos clasificaciones respecto de las personas
jurídicas. La primera, que distingue entre las personas jurídicas estadales,
que forman parte de la organización general del Estado en sus tres niveles
territoriales o, si se quiere, del sector público; y las personas jurídicas no
estatales, que no forman parte del Estado o del sector público; y la segunda,
que distingue según la forma jurídica que adoptan las personas jurídicas, entre
personas jurídicas de derecho público, como los institutos autónomos, y
personas jurídicas de derecho privado, como las sociedades anónimas del Estado
(empresas del Estado, o empresas públicas conforme las denominan los artículos
189,1 y 184,4, respectivamente, de la Constitución).
Personas jurídicas públicas
Las personas jurídicas se
subdividen en personas de Derecho Público y Derecho Privado. Distinguir entre
ambas actualmente resulta un poco complejo, tomando en cuenta que la
enumeración contenida en el artículo 19 del Código Civil de 1982, se encuentra poco ajustada a la actualidad.
Según el artículo 19 del Código
Civil, son personas de derecho público, la nación, las entidades jurídicas que
lo componen, las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades y en
general todos los seres o cuerpos morales de carácter público.
Del mismo modo establece como personas
jurídicas de carácter privado a las
asociaciones, fundaciones y sociedades tanto civiles como mercantiles.
Sin embargo, en la actualidad consideramos
como personas jurídicas de derecho público las siguientes:
1. El Estado: Se entiende por nación el conjunto de personas unidas por
lazos de religión, lengua y de cultura, con el objeto de procurar el bien
común. La nación no es una persona jurídica, solo lo será cuando se haya
organizado jurídicamente, es decir cuando se convierta en Estado. Es por ello
que el artículo 19 del Código Civil debería consagrar como primer ente moral al
Estado. El Estado posee una sola personalidad, pero puede actuar en dos planos
diferentes: Estado poder público (Art. 136 CRBV) y Estado persona jurídica
(Art. 4 CRBV). Es necesario resaltar que si bien el Estado es persona jurídica,
no lo son todos sus órganos (Por ejemplo no son personas jurídicas la Asamblea
Nacional, los Ministerios, Consejos Legislativos, los Tribunales, etc.).
2. Entidades jurídicas que
componen el Estado: Gozan de personalidad jurídica los Estados federales (Art.
159 CRBV) y municipios (Art. 168 CRBV), estas son las llamadas entidades
públicas territoriales. Se ubican también acá el Distrito Capital y el Distrito
Metropolitano.
3. Las iglesias de cualquier credo que sean:
Debe distinguirse entre la Iglesia Católica, y otros credos. Solo la iglesia
católica es persona jurídica de carácter público, por cuanto no requiere del
reconocimiento por parte del Estado acerca de la adecuación de sus normas, en
virtud de un convenio denominado “Modus vivendi”, suscrito el 6 de abril de
1964, entre la Santa Sede y la República de Venezuela.
4. Universidades: Solo entran en
esta categoría las universidades públicas o nacionales, creadas mediante
decreto del ejecutivo nacional y adquieren personalidad jurídica con la
publicación de dicho decreto en Gaceta Oficial.
5. Las corporaciones, según el
ordinal 3 del artículo 19 del Código Civil, este tipo de personas jurídicas se
ubican dentro del Derecho Privado, sin embargo es necesario aclarar que las
corporaciones son personas jurídicas de Derecho Público debido a que deben su
existencia a un mandato legal, ya sea para ordenar su creación o para reconocer
su existencia, se caracterizan por el predominio de los intereses colectivos
sobre los individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios
profesionales, de abogados, de médicos, etc.
6. Los demás seres o cuerpos morales de
carácter público, aquí se hace referencia a los institutos públicos e
institutos autónomos creados por el Estado, al Banco Central de Venezuela y
también pudieran incluirse las fundaciones, asociaciones y sociedades públicas.
6.1. Institutos Públicos: La regulación de tales
entes se encuentra en la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP). Son
definidos como personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional,
creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio
propio, con las competencias determinadas en éstas. (Artículo 96). Los
Institutos Autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas para
los institutos públicos en la misma Ley, y todas aquellas normas que les sean
aplicables a los institutos públicos. (Artículo 101 LOPA).
6.2. El Banco Central de Venezuela: Persona
jurídica de derecho público, de conformidad con lo establecido en el artículo
318, aparte1 de la Constitución: “El Banco Central de Venezuela es persona
jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de
las políticas de su competencia”.
6.3. Empresas
del Estado (Sociedades Mercantiles del Estado): Según el artículo 102 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública (LOAP) son empresas del Estado: “aquellas
personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de
derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos
metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados
funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor
al cincuenta por ciento del capital social”.
6.4.
Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado: De acuerdo a lo establecido en el
artículo 115 de la LOAP:
“Serán asociaciones y sociedades civiles del
Estado aquellas en las que la República o sus entes descentralizados
funcionalmente posean más del cincuenta por ciento de las cuotas de
participación, y aquellas conformadas en la misma proporción por aporte de los
mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en
calidad de socio o miembro”.
Según el artículo 116 de la misma
Ley, la creación de tales entes deberá ser autorizada por la Presidenta o
Presidente de la República mediante decreto. Adquirirán personalidad jurídica
con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro
Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar
auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación.
6.5.
Fundaciones del Estado:
Se rigen igualmente por la LOAP, que respecto
a tales entes señala:
Artículo 109. Son fundaciones del Estado
aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general,
artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de
constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos,
los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que
se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un
porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Por último, es necesario señalar la existencia de ciertos elementos que
permiten diferenciar cuando estamos en presencia de una persona de derecho
público, a saber:
Origen:
Decreto del Ejecutivo, acto del Legislativo, decisión municipal.
Imperatividad
de sus normas: De orden Público y de obligatorio cumplimiento.
Finalidad:
Interés colectivo, bienestar social, satisfacción de una necesidad general.
Origen del
patrimonio: Sus bienes proceden de la nación, estado o municipioVer video: https://www.youtube.com/watch?v=sqgQ5eqD7jM
Régimen de la Organización Administrativa en Venezuela
La constitución de 1999 contiene un
extenso título IV relativo al "Poder Público, cuyas normas se aplican a
todos los órganos que ejercen el Poder Publico tal como lo indica el artículo
136: en su distribución vertical o territorial (Poder Municipal, Poder Estadal y Poder
Nacional); y en el nivel Nacional, en su distribución horizontal (Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral).
Para desarrollar los principios
constitucionales relativos a la Administración Pública, se ha dictado la Ley
Orgánica de la Administración Pública (en lo adelante LOAP), la cual, como lo
indica su artículo 1°, tiene por objeto general:
1. Establecer los principios y bases que rigen la organización y el
funcionamiento de la Administración Pública;
2. Establecer los principios y lineamientos de la organización y
funcionamiento de la administración Pública Nacional y de la administración
descentralizada funcionalmente;
3. Regular los compromisos de gestión;
4. Crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las
políticas; y
5. Establecer las normas básicas sobre los archivos y registros
públicos
Lectura:
La Coordinación Interinstitucional
·
La
Administración Pública es un complejo orgánico, conformado por distintos
órganos que ejercen no solo el poder ejecutivo, sino los demás poderes del
Estado. No hay funciones exclusivas , sino colaboración
·
Diversas
funciones del Estado:
1. Función normativa: Se crean, modifican o
extinguen normas jurídicas de validez general.
2. Función política: Atribuida al
Presidente. Dictar actos estatales de rango legal, mientras que la Asamblea
Nacional dicta actos parlamentarios.
3. Función Jurisdiccional: Corresponde al
Poder Judicial por intermedio de un proceso en donde se dictan sentencias. Sin
embargo el Poder Ejecutivo realiza función jurisdiccional cuando decide
controversias y la Asamblea Nacional cuando autoriza el enjuiciamiento del
Presidente.
4. Función administrativa: El Estado entra
en relación con los particulares como sujetos de derecho, es gestor del interés
público. Todos los órganos del Estado ejercen funciones administrativas.
5. Función de control: Todos los poderes
ejercen funciones de control. Legislativo: sobre el gobierno, la administración
y los funcionarios. Ejecutivo: sobre los funcionarios y los órganos de
administración sobre los particulares. Consejo Nacional Electoral: sobre las
actividades de los órganos subordinados, de las elecciones y de las
organizaciones con fines políticos. El Tribunal Supremo de Justicia: sobre la
constitucionalidad y legalidad de los actos.
Formas de organización administrativa: La centralización y la descentralización
Para que un Estado pueda llevar a
cabo con éxito todos sus cometidos es indispensable que existan una serie de
órganos o instituciones que colaboren con la función de Gobierno. Con el pasar
de los años y las experiencias de anteriores gobiernos, se ha puesto de
manifiesto la necesidad de crear entes que tengan personalidad y patrimonio
propio y que sean capaces de llevar a cabo funciones que comúnmente se
encontraban en manos de la Administración Publica Nacional, y que se conoce con
el nombre de Centralización. A continuación se proporcionaran los contenidos
necesarios para diferenciar la centralización de la descentralización y las
ventajas de la aplicación de alguna de ellas.
La Centralización
En Venezuela la forma de
administración gubernamental admite la Centralización, tanto es así que la
Administración Pública Nacional está conformada por una serie de órganos que
coadyudan con el ejercicio del Gobierno. Antes de señalar los diversos organismos
que conforman la Administración Pública Nacional. La Centralización en su
sentido más general puede ser entendida como la acción de reunir o concentrar
todos los asuntos de índole político o administrativo en un solo órgano.
La Centralización Gubernamental
es aquella en la que el órgano superior tiene todas las funciones, competencias
y controles de los demás órganos que integran la administración pública.
Características de la Centralización Gubernamental:
Existe un órgano superior que
concentra todas las funciones y competencias.
Los demás órganos de la
administración no tienen autonomía funcional, es decir, no pueden tomar
decisiones propias.
En Venezuela los órganos
superiores que conforman la Administración Pública son los siguientes:
a. El Presidente de la República.
b. El Vicepresidente Ejecutivo.
c. El Consejo de Ministros.
d. Los Ministros(as).
e. Los Viceministros(as).
a. El Presidente de la República,
quien tiene el carácter de Jefe de Estado y Jefe del Ejecutivo Nacional, tiene
la responsabilidad de dirigir la acción de Gobierno así como la Administración
Pública Nacional; pero para lograrlo necesita de la colaboración del
Vicepresidente de la República.
b. El Vicepresidente de la
República, como ya se señaló, es el órgano directo y colaborador del Presidente
de la República, y debe coordinar la Administración Pública Nacional,
relaciones del Ejecutivo con la Asamblea Nacional, entre otras funciones.
c. El Consejo de Ministros por su
parte está conformado por todos los Ministros del Estado, y es presidido por el
Presidente de la República. Su función principal es la consideración y
aprobación de las políticas públicas que sean competencia del Poder Ejecutivo.
d. Los Ministerios son órganos
directos del Ejecutivo Nacional, y cada ministro tiene a su cargo un despacho
determinado. Su función principal es formular, adoptar, seguir y evaluar las
políticas y proyectos que tienen bajo su responsabilidad. La dirección de los
Ministerios está a cargo de un funcionario llamado Ministro, y las competencias
inherentes a su cargo se encuentran en los respectivos reglamentos orgánicos.
e. Los Viceministros son los
colaboradores inmediatos de los Ministros, y dichos funcionarios son de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República.
La Descentralización
Es aquella en la cual las
funciones del Estado son llevadas a cabo por diversos órganos con competencias
determinadas. Por lo tanto, la descentralización no es otra cosa que un
descongestionamiento de los órganos del Estado, esto se configura cuando el
Estado asigna a otros organismos de la Administración Pública competencia para
conocer y dar solución a los asuntos propios de dicho ente.
La Descentralización
Gubernamental es aquella que permite la presencia de órganos descentralizados
que se encargan de ejecutar, pero dichos órganos deben responder a un órgano
centralizado. Sin embargo, en la legislación venezolana se conciben órganos que
funcionan de forma descentralizada, estos órganos tienen una forma determinada
en la Ley para su constitución, dichos órganos son:
1.-Los Institutos Autónomos: Son
personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, y se crean
mediante Ley nacional, estadal u ordenanza municipal.
En otras palabras, son órganos
independientes, que tienen un patrimonio propio, pero que deben guiarse por la
Ley que les dio nacimiento. Un ejemplo de un Instituto Autónomo lo son las
Universidades Autónomas, como por ejemplo La Universidad de los Andes, La
Universidad Central de Venezuela, La Universidad del Zulia, entre otras.
2. Las Empresas del Estado: Son
las sociedades de tipo mercantil, en las que la República, los Estados o los
Municipios u otro ente descentralizado, tiene una participación que excede del
50% del capital de la empresa. Son creadas mediante decreto o resolución
emanada del Presidente de la República, Gobernadores de Estado o Alcaldes,
según corresponda. Un ejemplo particular de una empresa del Estado es P.D.V.S.A
(Petróleos de Venezuela y sus Empresas Asociadas), empresa en la cual el Estado
tiene la mayor participación, otro ejemplo lo representa la Corporación
Venezolana de Guayana (CVG).
3. Las Asociaciones y Sociedades
Civiles del Estado: Son aquellas en las que la República o su ente
descentralizado posea el 50% o más de las cuotas de participación. Para su
creación se necesita la autorización del Presidente de la República mediante
decreto, o mediante resolución.
4. Las Fundaciones del Estado:
Son los patrimonios que están destinados a la utilidad general, científico,
artístico, literario, benéfico o social, y en la que la República, los Estados
o Municipios hayan participado para su constitución, y en la cual alguno de
estos entes haya aportado para su patrimonio inicial con más del 50%. Un
ejemplo de una fundación del Estado lo representa en Museo de Arte
Contemporáneo de Caracas Sofía Imber. La existencia de ésta serie de órganos
administrativos es una muestra de la descentralización gubernamental, y es una
forma ideada por el Ejecutivo Nacional para aliviar el trabajo.
En algunos casos, estos organismos
han demostrado su agilidad para desarrollar el trabajo que les corresponde,
pero no siempre ha sido de esa forma. Un punto sin duda importante en la
creación de los institutos autónomos lo constituye el hecho de que deben
crearse por Ley, es decir, que sólo el Poder Legislativo tiene la competencia
para crearlos.
Características de la Descentralización Gubernamental:
a. La competencia ya no radica en
solamente en un órgano superior.
b. Permite la creación de otros
órganos.
c. Cada órgano funciona de forma
descentralizada, es decir, tiene sus propias atribuciones y competencias.
d. Los órganos que integran la
descentralización gubernamental son de diversos tipos.
Sin duda alguna, la
descentralización gubernamental es la forma más efectiva para que la Administración
Pública pueda cumplir sus objetivos de manera más eficiente, puesto que
colabora con el descongestionamiento de los órganos del Estado y permite el
avance y desarrollo de otras instituciones que de igual manera contribuyen con
el desarrollo de la nación.
Ley Orgánica de Administración Pública. Principios y bases del funcionamiento y organización de la Administración Pública
De acuerdo con el artículo 141 de
la Constitución, la Administración Pública se fundamenta en "los
principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho". Estos mismos
principios los repite el artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración
Pública (LOAP) al precisar que la actividad de la Administración Pública se
desarrollará con base a los principios antes mencionados.
Principios relacionados con el funcionamiento
El principio de la simplicidad:
El artículo 12 de la LOAP dispone que la simplificación de los trámites
administrativos será tarea permanente de los óranos y entes de la
Administración Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios,
todo de conformidad con los principios y normas que establezca la ley
correspondiente. Este principio tiene el objeto de racionalizar los trámites
que realizan los particulares ante la Administración Pública, mejorar la
eficiencia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y
funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros
presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las
relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos.
Principio de información general
(Internet). A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en la LOAP,
ésta dispone (art. 12) que los órganos y entes de la administración Pública
deberá utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como
los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización,
funcionamiento y relación con las personas. Para ello cada órgano y ente de la
Administración Pública debe establecer y mantener una página en la Internet,
con toda la información que se considere relevante (misión, organización,
procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta).
Principio de publicidad de los
actos generales. Todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de
carácter general dictados por la Administración Pública deberán ser publicados,
sin excepción, en la Gaceta Oficial de la República, según el caso, en el medio
de publicación oficial del Estado, Distrito metropolitano o Municipio
correspondiente (art. 13). La norma recoge el principio general del comienzo de
la eficacia de los actos administrativos de efectos generales (normativos) o de
carácter general (destinados a varios sujetos de derecho), sujetándolo a la
publicación en la Gaceta Oficial.
Principio de la sujeción a los
planes, metas y objetos. Los óranos y entes de la Administración Pública, en su
funcionamiento, deben sujetarse a las políticas, estrategias, metas y objetivos
que se establezcan en los respectivos planes estratégicos y compromisos de
gestión. Igualmente se deben ceñir a la actividad desarrollada por las unidades
administrativas de apoyo técnico y logístico se debe adaptar a la de aquellas
(art. 19).
Principio de la eficacia. Los
entes de la Administración Pública debe perseguir el cumplimiento eficaz de los
objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión; (art.
19); así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los
resultados alcanzados (art. 189.
Principio de la adecuación de los
medios financieros a los fines .La asignación de recursos a los óranos y entes
de la Administración Pública se debe ajustar estrictamente a los requerimientos
de su funcionamientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y
objetivos. En todo caso, el funcionamiento de la Administración Pública debe
propender a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y
presupuestarios. (art. 20). Por otra parte el artículo 21 de la LOAP establece
el tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la
Administración Pública deben ser proporcionales y consistentes con los fines y
propósitos que les han sido asignados, así como proponer a la utilización
racional de los recursos del Estado.
Principio de privatización. En
los casos en que las actividades de los órganos y entes de la Administración
Pública, en ejercicio de potestades públicas que por su naturaleza lo permitan,
fueren más económicas y eficientes mediante la gestión del sector privado o de
las comunidades, dichas actividades deber ser transferidas a éstos, de
conformidad con la ley, reservándose la Administración Pública la supervisión,
evaluación y control el desempeño y de los resultados de la gestión transferida
(art. 20)
Principio de coordinación:
Conforme al artículo de la LOAP, las actividades que desarrollen los órganos y
entes de la Administración Pública deben estar orientadas al logro de los fines
y objetivos del Estado, para lo cual deben coordinar su actuación bajo el
principio de unidad orgánica.
Principio de cooperación:
Conforme al principio del artículo 136 de la Constitución, Administración
Pública Nacional, la de los Estados, la de los Distritos metropolitanos y la de
los Municipios deben colaborar entre sí y con las otras ramas de los Poderes
Públicos en la realización de los fines del Estado (art. 24).
Respetar el ejercicio legítimo de
sus competencias.
Ponderar, en ejercicio de las
competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados.
Facilitar a las otras
administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen
en el ejercicio de sus propias competencias.
Prestar, en el ámbito propio, la
cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudieran
requieren para el ejercicio de sus competencias.
Principios relativos a la organización Administrativa
La reserva legal en la asignación
de la titularidad de la potestad organizativa: De acuerdo con el artículo 15 de
la LOAP los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y
suprimen por los titulares de la potestad organizativa conforme a lo establecido
en la Constitución y la ley. Por tanto, la titularidad de la potestad
organizativa sólo puede ser asignada por la Constitución o la ley. En cuanto a
la Constitución, esta atribuye a la Asamblea Pública Nacional, al asignarle la
competencia genérica para legislar "en las materias de la competencia
nacional".
La titularidad para la
organización de la Administración Pública Central Nacional: En efecto, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 236, ordinal 20 de la Constitución ,
corresponde al Presidente de la Republica Consejo de Ministros, fijar el
número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la
Administración Pública Nacional, así como también la organización y
funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y
lineamientos que señale la correspondiente ley orgánica.
Indicación de su finalidad y
delimitación de sus competencias o atribuciones.
Determinación de su forma
organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración Pública y su
adscripción funcional y administrativa.
Previsión de las partidas y
créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento.
Requisitos para la creación y
modificación de órganos y entes: En todo caso, el artículo 16 de la LOAP
dispone que la creación de órganos y entes administrativos se debe sujetar a
los siguientes requisitos:
El principio de Previsión
Financiera: No pueden crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros
ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia
de éstos. (art. 16).
El principio de simplicidad y
transparencia de la organización administrativa: Debe prever la compresión,
acceso, cercanía y participación de los particulares de manera que les permitan
resolver sus asuntos, se auxiliados y recibir la información que requieran por
cualquier medio (art. 22).
El principio de jerarquía: Los
órganos de la Administración Pública deben estar jerárquicamente ordenados y
relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles
organizativos. Los órganos de inferior jerarquía están sometidos a la
dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración
Pública con competencia en la materia respectiva (art. 28) LOAP.
Diferencias entre Órganos y Entes, en relación con la Potestad Organizativa
En la Gaceta Oficial Nº 5.890 de
fecha 15 de julio de 2008, según decreto Nº 6.217 Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, quedo establecido en el
artículo 15 en Ejercicio de la Potestad Organizativa lo referente al Órgano y
al Ente, en este sentido, dicho artículo establece que Artículo 15, los
órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y
suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
ley.
En el ejercicio de sus funciones,
los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la
planificación centralizada. Se entiende como órganos, las unidades
administrativas de la República, de los estados, de los distritos
metropolitanos y de los municipios a los que se les atribuyan funciones que
tengan efectos jurídicos, o cuya actuación tenga carácter regulatorio. Tendrá
el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada
funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación
y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de
adscripción y de la Comisión Central de Planificación. Las misiones son
aquellas creadas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y
urgentes de la población.
Podemos resumir entonces, las
diferencias de esta manera:
A los Órganos se les atribuye
funciones que tengan efectos jurídicos o cuya actuación tenga carácter
regulatorio.
El Ente tiene personalidad
jurídica propia
El Órgano es una Unidad
Administrativa
El Ente es toda Organización
Administrativa Descentralizada
DERECHO ADMINISTRATIVO - Nociones generales sobre la potestad organizativa y estructural del Poder Público.
1. Diferencia entre órganos y entes, en
relación con la potestad organizativa.
2. Ley Orgánica de Administración Pública.
Principios y bases del funcionamiento y organización de la Administración
Pública.
3. Formas de organización administrativa:
La centralización y la descentralización.
4. La coordinación interinstitucional.
5. Régimen de la organización
administrativa en Venezuela.
6. Personas jurídicas públicas.
7. Las personas jurídicas estatales.
8. Las formas jurídicas.
9. Diferencia entre control jerárquico y
control de tutela.
10. La competencia. Concepto y definición.
Modalidades de competencia en el derecho administrativo. Regulación
constitucional y legal sobre las reglas de la competencia administrativa.
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