La consecuencia del principio de
la distribución vertical del poder público es que el Estado está conformado por
diversas entidades político-territoriales que actualizan la personalidad
jurídica del Estado. El Estado, por tanto, en el ámbito interno no es una
persona jurídica, sino que está conformado por un conjunto de personas
jurídicas que son las personas jurídicas estatales.
En Venezuela, tratándose de un
Estado con forma federal, conforme al cual “el Poder Público se distribuye
entre el Poder Municipal, el Poder Estatal y el Poder Nacional” (Art. 136 de la
Constitución), el “Estado” está básicamente conformado por un conjunto de
personas jurídicas que conforman la organización política en el territorio como
son la República, los estados y los municipios, y por otras personas jurídicas
estatales producto de la descentralización política y funcional.
El Estado, por tanto, se insiste,
no es una persona jurídica en el ámbito interno; lo que existen son muchas
personas jurídicas que actualizan su voluntad y que son las personas jurídicas
estatales las cuales en definitiva, conforman el Estado. Estas personas
jurídicas estatales, como sujetos de derecho cuyos órganos conforman la
Administración Pública, son las que constituyen objeto de regulación por parte
del derecho administrativo porque en definitiva, son las que establecen las
relaciones jurídico-administrativas con los otros sujetos de derecho y los
administrados.
Las personas jurídicas estatales,
sin embargo, no tienen una sola forma jurídica, sino que pueden tener la forma
jurídica de derecho público o la forma jurídica de derecho privado, según se
constituyan mediante mecanismos de derecho público regulados en la propia
Constitución o en las leyes o mediante los mecanismos regulados en el derecho
privado, particularmente en el Código Civil. En el derecho público venezolano,
por tanto, hay dos clasificaciones de las personas jurídicas: las personas
estatales y no estatales, según su integración o no a la organización general
del Estado o sector público; y las personas jurídicas de derecho público y de
derecho privado, según la forma jurídica adoptada para su creación;
clasificaciones que han sido acogidas por la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 145 de la
Constitución, al establecer la inhabilitación de los funcionarios públicos para
celebrar contratos con entes que conforman el sector público, se refiere a los
municipios, los estados, la República “y demás personas jurídicas de derecho
público o de derecho privado estatales”. De esta norma, lo que a los efectos de
este principio interesa destacar en relación con los funcionarios de las
personas jurídicas estatales y la celebración de contratos públicos, es la
doble distinción señalada que en ella se establece respecto de las personas
jurídicas: por una parte, entre las personas jurídicas de derecho público y las
personas jurídicas de derecho privado; y por la otra, entre las personas
jurídicas estatales y las personas jurídicas no estatales.
La prohibición de contratar que
se impone a los funcionarios públicos, por supuesto, es con las personas
jurídicas estatales, cualquiera que sea la forma jurídica que tengan, de
derecho público o de derecho privado. Estas dos clasificaciones o distinciones
respecto de las personas jurídicas se recogen, además, en otras normas
constitucionales: En cuanto a las personas jurídicas de derecho público y de
derecho privado, en el artículo 322 de la Constitución, cuando al señalar que
la seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado,
indica que aquélla se fundamenta en el desarrollo integral de la Nación y que
su defensa es responsabilidad de los venezolanos y de las “personas naturales y
jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado” que se encuentren
en el espacio geográfico nacional.
En cuanto a la integración de las
personas jurídicas a la organización general del Estado o al sector público, es
decir, a las personas jurídicas estatales, el artículo 190, al regular las
incompatibilidades de los diputados a la Asamblea Nacional, precisa, entre
otros aspectos, dispone los mismos no pueden ser propietarios, administradores
o directores de empresas “que contraten con personas jurídicas estatales”.
De toda esta normativa
constitucional deriva, por tanto, como ya hemos señalado, que la expresión
genérica de “Estado” comprende a todas las personas jurídicas que en el orden
interno y en la organización política del Estado federal se consideran como
parte del mismo conforme a los tres niveles de distribución territorial del
Poder Público: nacional, estadal y municipal.
Se establecen así, en la
Constitución, como hemos indicado, dos clasificaciones respecto de las personas
jurídicas. La primera, que distingue entre las personas jurídicas estadales,
que forman parte de la organización general del Estado en sus tres niveles
territoriales o, si se quiere, del sector público; y las personas jurídicas no
estatales, que no forman parte del Estado o del sector público; y la segunda,
que distingue según la forma jurídica que adoptan las personas jurídicas, entre
personas jurídicas de derecho público, como los institutos autónomos, y
personas jurídicas de derecho privado, como las sociedades anónimas del Estado
(empresas del Estado, o empresas públicas conforme las denominan los artículos
189,1 y 184,4, respectivamente, de la Constitución).

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